JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SM-JDC-261/2010

 

ACTORES: ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ E ISRAEL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

 

TERCERO INTERESADO: ALEJANDRO CASTREJÓN CALDERÓN

 

MAGISTRADA PONENTE: GEORGINA REYES ESCALERA

 

SECRETARIA: NORMA ALTAGRACIA HERNÁNDEZ CARRERA

 

 

Monterrey, Nuevo León, a trece de septiembre de dos mil diez.

 

V I S T O S para resolver en definitiva, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SM-JDC-261/2010, promovido por Alejandro Hernández Hernández e Israel González Hernández, contra la resolución emitida el día quince de julio del presente año, por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, en el expediente del recurso de defensa de derechos político electorales del ciudadano TE-RDC-022/2010; y,

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el sumario del presente juicio; de las que integran el expediente identificado con el número SM-JDC-130/2010 y su acumulado SM-JDC-188/2010, así como su respectivo cuaderno de incidente de inejecución de sentencia, mismos que se invocan como un hecho notorio para esta Sala Regional en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende lo siguiente:

 

1. Sentencia. El día veintitrés de junio de dos mil diez, este órgano jurisdiccional dictó sentencia en el diverso juicio ciudadano SM-JDC-130/2010 y su acumulado SM-JDC-188/2010, determinando, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

 

 

QUINTO. Se ordena al Presidente del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Tamaulipas, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que sea notificado de esta sentencia, realice todos los actos tendentes a solicitar el registro de los candidatos que hayan surgido con motivo de las convenciones municipales electorales en los municipios de Altamira, Ciudad Victoria, El Mante, Gómez Farías, Madero, Matamoros, Río Bravo, San Fernando y Tampico, Tamaulipas.

 

DECIMOPRIMERO. Se ordena a la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su Presidente, que dentro de las setenta y dos horas siguientes a que se le notifique esta sentencia, emita un acuerdo en el que designe a los ciudadanos que ocuparán las candidaturas atinentes al Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas, siguiendo las formalidades previstas en su normativa interna, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que dicte el acuerdo en mención, realice todos los trámites necesarios para solicitar el registro de dichos contendientes ante el instituto electoral de la entidad federativa de referencia.

DECIMOSEGUNDO. Se vincula al Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas, por conducto de su Consejero Presidente, para que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de las solicitudes de registro de los candidatos aludidos en el párrafo que antecede, resuelva lo que en Derecho corresponda.

…”

 

2. Solicitudes de registro. En cumplimiento a lo anterior, el veintisiete de junio posterior, Jorge Mario Sosa Pohl, Presidente del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Tamaulipas, presentó ante el Instituto Electoral local, resolución relativa a la lista de candidatos a integrar los Ayuntamientos de Altamira, Ciudad Victoria, El Mante, Gómez Farías, Madero, Matamoros, Río Bravo, San Fernando y Tampico, así como la solicitud de registro correspondiente (fojas 743 a 755 del expediente SM-JDC-130/2010 y su acumulado).

 

El día veintiocho de ese mes, José Antonio Leal Doria, en su carácter de Secretario de Asuntos Electorales del Partido de la Revolución Democrática en Tamaulipas, y autorizado por el Presidente Nacional del mismo, para efectuar los trámites relativos al registro de la planilla de candidatos al Ayuntamiento de Reynosa, presentó ante el órgano administrativo electoral, la solicitud de registro atinente, acompañando diversa documentación (fojas 724 a 732).

 

3. Registro ante la autoridad administrativa electoral. En esa misma fecha, el Consejo General del Instituto Electoral de referencia emitió el Acuerdo CG/051/2010, mediante el cual registró a los candidatos a integrar los Ayuntamientos señalados en el punto anterior, postulados por el citado ente político, conforme a lo ordenado en el resolutivo décimo segundo de la ejecutoria de mérito (fojas 769 a 775).

De dicho acuerdo, se destaca que por lo que hace al Ayuntamiento del municipio de Reynosa, quedaron registrados los ciudadanos Alejandro Castrejón Calderón y Adrián Castrejón Calderón, como candidatos a primer regidor, propietario y suplente, respectivamente.

 

4. Informes de cumplimiento de sentencia. El treinta de junio del presente año, el licenciado Oscar Becerra Trejo, Secretario Ejecutivo de la autoridad administrativa electoral local, mediante oficio SE/593/2010, así como el Secretario de Asuntos Electorales de ese partido político en Tamaulipas, informaron a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a la sentencia del juicio ciudadano SM-JDC-130/2010 y su acumulado, enviando las constancias atinentes, subrayándose que el aludido funcionario partidista las remitió vía fax.

 

El dos de julio siguiente, el referido funcionario electoral rindió ante esta Sala un informe complementario.

 

5. Promoción de incidente de inejecución de sentencia y de medio impugnativo local. En esta última fecha, Alejandro Hernández Hernández e Israel González Hernández promovieron incidente de inejecución de sentencia en el juicio ciudadano SM-JDC-130/2010 y su acumulado, turnándose a la Ponencia del Magistrado Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, por haber sido el ponente en dicho asunto.

 

Además, el mismo día, presentaron demanda de recurso de defensa de derechos político electorales del ciudadano a efecto de combatir el Acuerdo CG/051/2010, emitido el veintiocho de junio de dos mil diez por el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, así como la supuesta omisión de ese órgano electoral de pronunciarse respecto de la procedencia a la solicitud de la Comisión Política Nacional por el que ratifica y designa como candidatos al Ayuntamiento de Reynosa a los hoy actores.

 

Tal medio de impugnación fue radicado ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas con la clave TE-RDC-022/2010.

 

6. Resolución del incidente. Mediante sentencia interlocutoria dictada por esta instancia de justicia federal el tres de julio de la presente anualidad, se declaró infundado el incidente de inejecución en comento.

 

7. Acuerdo de cumplimiento y requerimiento. En esa misma fecha, esta Sala Regional, con base en las constancias remitidas por los mencionados entes partidistas, acordó por una parte, tener al Presidente de la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática dando cumplimiento parcial a lo ordenado en el fallo dictado en el juicio SM-JDC-130/2010 y, por otra, formular requerimiento al Presidente del Secretariado Estatal en Tamaulipas, para que informara sobre el cumplimiento dado al mismo, bajo apercibimiento de aplicar la medida de apremio que se estimara pertinente en caso de no hacerlo.

 

8. Jornada electoral. El cuatro de julio de dos mil diez, se celebró la jornada electoral correspondiente.

9. Resolución del recurso de defensa local. Con fecha quince de julio del año que transcurre, el Pleno del Tribunal Electoral local resolvió en el expediente TE-RDC-022/2010, reseñado en los párrafos segundo y tercero del numeral 5 que antecede, decretando el desechamiento del recurso.

 

10. Segundo acuerdo de cumplimiento. Posteriormente, el veinte de julio de este año, previa recepción de diversas documentales, este órgano colegiado dictó acuerdo mediante el cual tuvo a Jorge Mario Sosa Pohl, Presidente del Secretariado antes mencionado, cumpliendo de manera parcial la señalada ejecutoria dictada el veintitrés de junio pasado, a la vez que le impuso una amonestación por haber remitido de manera tardía el informe respectivo.

 

II. Presentación de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El mismo día veinte de julio, Alejandro Hernández Hernández e Israel González Hernández promovieron el presente juicio, a fin de impugnar la resolución dictada el día quince de julio pasado por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas en el expediente del recurso de defensa antes aludido.

 

III. Tercero interesado. El veintitrés siguiente, Alejandro Castrejón Calderón presentó en la Oficialía de Partes del órgano jurisdiccional local, escrito por virtud del cual comparece como tercero interesado en el presente asunto, haciendo valer lo que a su derecho conviene.

 

IV. Recepción del expediente en esta Sala Regional. Mediante oficio SG/296/2010 de fecha veinticuatro de julio de dos mil diez, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veintiocho siguiente, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal en mención, remitió la demanda respectiva, el informe circunstanciado de ley, la cédula de publicitación, el escrito de tercero interesado y demás documentación relativa al juicio que nos ocupa.

 

V. Turno a ponencia. Mediante proveído de veintiocho de julio pretérito, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley de este juzgador federal, ordenó integrar el expediente SM-JDC-261/2010 y turnarlo a su ponencia para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Dicho acuerdo se cumplimentó en esa misma fecha por oficio TEPJF-SGA-SM-717/2010, suscrito por el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley.

 

VI. Radicación. Por acuerdo del día treinta del citado mes y año, la Magistrada Instructora acordó la radicación del juicio.

 

VII. Admisión y cierre de instrucción. Por auto de once de septiembre de esta anualidad, se admitió el medio de impugnación, se tuvo a la autoridad responsable dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 17, párrafo 1, y 18, de la ley de la materia, y toda vez de encontrarse debidamente sustanciado el expediente, se declaró cerrada la instrucción, procediéndose a formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, párrafo primero, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior es así, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por ciudadanos, por su propio derecho, en el que aducen la vulneración a su prerrogativa de voto pasivo, ostentándose como afiliados del Partido de la Revolución Democrática y candidatos designados por la Comisión Política Nacional de ese instituto político al cargo de primer regidor, propietario y suplente, respectivamente, al Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas; Entidad Federativa que en razón de su ubicación geográfica, corresponde a la demarcación territorial en la que este órgano colegiado ejerce competencia, y además se trata de una hipótesis legal reservada a su conocimiento y resolución.

 

SEGUNDO. Causales de improcedencia, requisitos de la demanda y del tercero interesado. Tomando en cuenta el orden preferente que revisten las causales de improcedencia, en virtud de que éstas se encuentran relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución del proceso y además, por ser cuestiones de orden público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional procede a analizarlas en forma previa al estudio de fondo del presente asunto, toda vez que, de actualizarse alguna de las hipótesis previstas en los artículos 9, párrafo 3, 10 u 11, de la ley en cita, deviene la imposibilidad para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la controversia planteada.

 

En su informe circunstanciado, el Tribunal Electoral responsable aduce que el juicio que se resuelve debe ser desechado por ser notoriamente improcedente, toda vez que los argumentos hechos valer son los mismos que se esgrimieron ante esa instancia jurisdiccional. Señala que tales agravios no atacan la legalidad o constitucionalidad de la resolución combatida, incumpliendo así los promoventes con la carga procesal de formular razonamientos aptos y suficientes, orientados a evidenciar la contravención del fallo.

 

En concepto de esta autoridad, carece de sustento la manifestación de la responsable, pues en principio, los motivos de disenso vertidos por los incoantes en su demanda, sean o no una reiteración de los aducidos en el medio de defensa local, constituyen materia de pronunciamiento de fondo de la presente litis, sin que sea dable pronunciarse a priori sobre los mismos.

 

Además, el argumento en que la responsable sustenta su petición de desechamiento del medio de impugnación que se analiza, no se encuentra configurado como causal de improcedencia, pues lo único exigido por el artículo 9, apartado 1, inciso e), de la ley de la materia, es que en la demanda se expongan los agravios presuntamente causados por el acto o resolución reclamado, requisito que es de carácter estrictamente formal, dado que la viabilidad o idoneidad de los motivos de inconformidad para obtener la pretensión deducida corresponde, como ya se dijo, al estudio de fondo.

 

Por otra parte, tanto la responsable como el ciudadano Alejandro Castrejón Calderón, quien comparece en calidad de tercero interesado, arguyen como motivo de desechamiento, el que los actos impugnados se han consumado de modo irreparable y, además, que los hechos que nos ocupan han adquirido el carácter de cosa juzgada en razón de la resolución emitida por este órgano jurisdiccional en el incidente de inejecución de sentencia promovido en los autos del expediente SM-JDC-130/2010 y su acumulado.

 

Son de desestimarse las causales de improcedencia invocadas, dado que sus exponentes pasan por alto que las circunstancias que refieren constituyen, precisamente, la materia de fondo del presente asunto.

En efecto, los inconformes entablaron el juicio que ahora se resuelve para controvertir la resolución del recurso de defensa estatal por ellos incoado, el cual se desechó sobre la base legal de que los actos entonces impugnados se habían consumado de manera irreparable y constituían cosa juzgada; esto, a su vez, en atención a lo resuelto en el referido incidente de inejecución. Por ende, tales aspectos no pueden ser tomados como soporte para definir la procedencia de este medio de impugnación, pues de hacerlo así, se estaría prejuzgando sobre el contenido sustancial de los agravios expresados, incurriendo en el vicio de petición de principio, en franca contravención al derecho de los demandantes de acceso a la justicia, que les otorga el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Al caso, es aplicable la ratio essendi de la jurisprudencia S3ELJ 03/99, emitida por este Tribunal Electoral, que se localiza en las páginas 144 y siguiente, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, Tomo Jurisprudencia, Tercera Época, de rubro y texto siguiente:

 

“IMPROCEDENCIA. NO PUEDE DECRETARSE SOBRE LA BASE DE QUE LOS PROMOVENTES CARECEN DE PERSONERÍA SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN SU FALTA DE RECONOCIMIENTO. No es factible realizar pronunciamiento respecto a la personería de los promoventes, de manera previa al dictado del fallo ni, por ende, examinar la causal de improcedencia que se alegue con apoyo en que aquéllos carecen de la representación necesaria para intentar el medio impugnativo, cuando el acto reclamado consista en la determinación de la autoridad responsable, de no reconocerles la personería que ante ella ostentaron y que pidieron les fuera admitida, ya que emprender el análisis atinente, implicaría prejuzgar sobre la cuestión medular materia de la controversia, que deberá resolverse, en todo caso, al emitirse la sentencia de fondo relativa; amén de que, de declarar la improcedencia pretendida por la indicada causa, habría el impedimento de decidir lo concerniente a la legalidad de ese acto de autoridad, y, como consecuencia, se generaría un estado de indefensión.”

 

Como criterio orientador y por similitud jurídica sustancial, la jurisprudencia P./J. 135/2001 aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se difunde en la página 5, del Tomo XV, correspondiente al mes de enero de dos mil dos, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que reza:

 

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.”

 

Con base en las consideraciones expuestas, se tienen por no acreditadas las causales de improcedencia hechas valer, por lo que enseguida procede verificar y plasmar el cumplimiento de los requisitos del medio de impugnación.

 

El presente juicio satisface los requisitos generales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se explica.

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad que emitió la resolución que se impugna. En ella constan el nombre y firma autógrafa de cada uno de los promoventes, domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica con precisión el fallo combatido y la autoridad responsable, se enuncian los hechos y agravios que dicha decisión les causa y se señalan los preceptos presuntamente violados.

 

b) Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, porque con independencia de que los hoy actores no manifiestan la fecha en que tuvieron conocimiento de la resolución impugnada, ni en autos del presente expediente existe constancia atingente de la cual se pueda desprender de manera fehaciente el día en que se practicó la notificación respectiva, a fojas 4 y 5 del sumario, obra el original del oficio número SG/289/2010 de fecha veinte de julio del año en curso, signado por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal electoral responsable, en el que manifiesta expresamente que dicha notificación se llevó a cabo el dieciséis de ese mismo mes, documental pública a la que se le otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso b), así como 16, párrafo 2, de la legislación adjetiva.

 

En tal virtud, el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de dicho ordenamiento legal para promover el correspondiente medio de impugnación, transcurrió del diecisiete al veinte de julio pasado, y si la demanda se presentó en esta última fecha, es inconcuso que se observó lo dispuesto en el numeral en cita.

 

c) Legitimación e interés jurídico. El asunto en cuestión es promovido por parte legítima, toda vez que se trata de ciudadanos que por propio derecho, ostentándose como afiliados del Partido de la Revolución Democrática y candidatos designados por la Comisión Política Nacional de ese instituto político al cargo de primer regidor, propietario y suplente, respectivamente, a integrar el Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas, hacen valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, en su vertiente de voto pasivo.

 

Asimismo, los actores tienen interés jurídico en el caso, toda vez que su pretensión es que se revoque la resolución que desechó el medio de defensa local por ellos incoado para impugnar, tanto el Acuerdo CG/051/2010 dictado el veintiocho de junio de dos mil diez por el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, que aprobó, entre otros, el registro de candidatos del mencionado ente político en los cargos de elección popular señalados, así como la supuesta omisión de ese órgano administrativo de pronunciarse respecto de la procedencia a la solicitud de la Comisión Política Nacional, que los ratifica y designa como candidatos, aduciendo que ellos fueron designados con tal carácter por la Comisión Política Nacional de su partido.

 

d) Definitividad. Este requisito, contemplado en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Carta Magna, y desarrollado en el numeral 80, apartado 2, de la legislación adjetiva federal, se colma en la especie, dado que conforme a la Ley de Medios de Impugnación Electorales del Estado de Tamaulipas no procede ningún juicio o recurso a través del cual pueda ser modificada o revocada la resolución que ahora se cuestiona.

 

 

Del escrito del tercero interesado

 

Tal escrito, obrante a fojas 142 a 148 del expediente, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que fue debidamente presentado ante la autoridad responsable, haciéndose constar nombre y firma autógrafa del compareciente, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ese efecto.

 

Asimismo, fue presentado de manera pertinente, pues como se advierte de diversas constancias de autos, con eficacia probatoria en términos de los numerales 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso b), así como 16, párrafo 2, de la legislación procesal federal, el Tribunal responsable, siendo las veinte horas del día veinte de julio del presente año, mediante cédula, que obra en original a foja 105 de autos, fijada en sus estrados, publicitó la promoción de este juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por lo que desde ese momento y hasta las veinte horas del día veintitrés siguiente, transcurrió el plazo de setenta y dos horas que fija el dispositivo de referencia para la comparecencia de los terceros interesados.

 

Por tanto, si el escrito que se analiza se presentó a las diecinueve horas con veinticinco minutos del día de vencimiento de dicho plazo, como consta en el original del acuse de recibo asentado en la primera página de dicho ocurso (foja 141), es evidente que se hizo oportunamente.

De igual manera, se reconoce la legitimación de Alejandro Castrejón Calderón para comparecer como tercero interesado en este asunto, en términos de lo establecido en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la ley de la materia, toda vez que, como lo manifiesta, su interés legítimo deriva de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora, en tanto que procura la confirmación del acto que por esta vía se impugna.

 

En consecuencia, al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio, al haber resultado infundadas las causales de improcedencia hechas valer por la responsable y el tercero interesado y no advirtiéndose de oficio la actualización de ninguna otra causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas en los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11 de la ley de medios en comento, procede el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

TERCERO. Agravios. En el escrito de demanda del juicio que nos ocupa, los impetrantes hacen valer como motivos de inconformidad, lo que a continuación se transcribe:

 

“…

II.- Que en fecha 15 de Julio del 2010, se emitió Resolución al Recurso para la Defensa de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano, interpuesto por nosotros, en el cual en su parte Resolutiva decreta el desechar de plano dicho Juicio en los términos del considerando Tercero de dicha resolución, y, por tanto, dejando subsistentes los actos y omisiones atribuidos al Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas.

 

Resolución que en la foja veintidós, particularmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

 

“Ahora bien, de la lectura integral del escrito inicial que dio origen al recurso ciudadano en que se actúa, se desprende que los actores pretenden fundamentalmente impugnar el Registro de Alejandro Castrejon (sic) Calderón y Adrián Castrejon (sic) Calderón, como integrantes de la Planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática (PRD) para integrar el Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas en la cual aparecen en la primera regiduría como propietario y suplente respectivamente, para la elección que fue llevada a cabo el 4 de Julio del Presente año, pues según su dicho, les asiste el derecho para ocupar dicho lugar, pues aseguran que son ellos los que fueron designados como candidatos a tal cargo por la Comisión Política Nacional del citado Instituto político y no los que la autoridad administrativa electoral indebidamente registró a petición del Presidente del Secretariado Estatal del PRD.

 

Asimismo, señalan que la referida autoridad ha sido omisa en pronunciarse sobre la solicitud de registro realizada por el órgano partidario nacional de su partido, en donde los ratifica y designa como candidatos al Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas.

 

Sin embargo, en ese contexto tenemos que los actores pretenden impugnar una cuestión que en la actualidad constituye cosa juzgada en virtud del incidente de inejecución promovido por ellos ante la Sala Regional Monterrey, el cual ha quedado resuelto por el referido órgano electoral.”

 

III.- Que derivado del informe que tenía que rendir el Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas, respecto al cumplimiento de la sentencia dentro del expediente SM-JDC-130/2010 y su Acumulado SM-JDC-188/2010, el cual fue hecho llegar en fecha 30 de Junio del 2010, a la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, haciendo llegar mediante oficio SE/593/2010, en el cual acompañó el Acuerdo CG/051/2010, por el que pretende dar cumplimentado la sentencia, sin embargo fue omiso en señalar que en fecha 29 de Junio del 2010, recepcionó la “Resolución de la Comisión Política Nacional por la que se designan para su registro diversas Candidaturas Integrantes del Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas”, de fecha 28 de Junio del 2010 mediante el cual nos ratifican como candidatos a Primer Regidor Propietario y Suplente, respectivamente, omisión que cobra importante relevancia, ya que de acuerdo al contenido de la misma resolución de la Comisión Política Nacional del PRD acuerda dejar sin efecto alguno un (sic) resolutivo anterior de fecha 27 de Junio del 2010, lo cual fue materia de discusión en la sesión del día 28 de Junio del 2010, sesión que no concluyó sino hasta el día 30 de Junio del mismo año, pues se declararon en sesión permanente por causas extraordinarias, por lo cual dicho consejo pudo en esa misma sesión modificar el Acuerdo CG/051/2010, ya que legalmente la sesión de indicio (sic) aun (sic) no concluía y ya existía el registro de dos planillas con una manifiesta intención de los firmantes de modificar el primer registro.

 

IV.- Que derivado de la publicación del Acuerdo CG/051/2010, emitido por el IETAM, publicado en el portal del Instituto el 30 de Junio del 2010, una vez concluido (sic) la sesión permanente iniciada el día 28 de Junio de dicho año, se presentó en fecha 02 de Julio del 2010, el Recurso de Defensa de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, el cual no fue resuelto hasta el día 15 de Julio del 2010, propiciando la misma autoridad hoy impugnada que por su falta de expedites (sic), que los actos y omisiones que se imputan, ahora sea considerados como que “se han consumado de modo irreparable ya que como se refirió, el pasado 4 de julio del presente año se llevo (sic) la Jornada Electoral y que atento al principio de definitividad, rector en la materia que se juzga, los actos denunciados forman parte de la etapa de preparación de la elección y por tanto no son reparables. . . .” cuando el mismo acto se encuentra aún sub iudice, por el hecho de que con debida anticipación se interpuso el Recurso Local para que sean modificados los actos y omisiones señalados a la autoridad responsable en su momento.

 

V.- El aludido Resolutivo de la Comisión Política Nacional por la que se designan para su registro diversas candidaturas integrantes del Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas de fecha 28 de junio del 2010, en sus resolutivos DECIMO y DECIMO PRIMERO establece lo siguiente:

 

DECIMO.- Sin embargo lo señalado en el numeral anterior, y en razón de las anteriores consideraciones al quedar sin efecto los registros atientes efectuados por el Consejo General del IETAM, relativos a los candidatos a integrar el ayuntamiento del municipio de Reynosa, Tamaulipas, le es necesario al órgano facultado estatutariamente designar a los candidatos del Partido de la Revolución Democrática a dichos cargos de elección popular, por existir causal de ausencia, esto a fin de cumplir con la sentencia mencionada: EN RAZON DE LAS CONDICIONES ACTUALES EXISTENTES EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS, RESULTA PROCEDENTE REALIZAR UAN (sic) EVALUACION DETALLADA DE LAS CONDICIONES PARA LLEVAR A CABO LA DESIGNACION Y EN CONSECUENCIA EL REGISTRO DE CANDIDATOS EN EL MUNICIPIO DE REYNOSA, ESTADO DE TAMAULIPAS, MISMA QUE SE HA REALIZADO CON INTEGRANTES DE LA COMISION POLITICA NACIONAL, CONSECUENCIA ESTO DE LO MANDATADO POR LA RESOLUCION CITADA EN LOS NUMERALES ANTERIORES, POR LO QUE RESULTA PROCEDENTE QUE LA DESIGNACION DE LAS CANDIDATURAS OBJETO DEL RESOLUTIVO DEL DIA 27 DE JUNIO QUEDE SIN EFECTO ASI COMO LO ESTABLECIDO EN EL RESOLUTIVO EN CITA.

 

DECIMO PRIMERO.- ES ASI QUE UNA VEZ QUE ESTA PRESIDENCIA HA REALIZADO LAS CONSULTAS NECESARIAS A LOS DEMAS INTEGRANTES DE LA COMISION POLITICA NACIONAL, EN BUSQUEDA DE QUE LA PROPUESTA DE CANDIDATOS ATIENDA AL SENTIR DE CONSENSO EN LOS INTEGRANTES DE LA COMISION POLITICA Y ATIENDA LAS OBSERVACIONES DE LOS ORGANOS DE DIRECCION LOCAL, SE CONCLUYE QUE EL CONSENSO SE LOGRA AL POSTULAA (sic) LOS CANDIDATOS QUE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE TAMAULIPAS OTORGO (sic) EL REGISTRO EL 17 DE MAYO DEL AÑO EN CURSO.

 

VI.- Que hasta el día de hoy, el Consejo General ni la Junta Ejecutiva del Instituto Electoral de Tamaulipas, se han pronunciado respecto a la presentación en fecha 29 de Junio del 2010, de la Resolución de la Comisión Política Nacional por la que se designan para su registro diversas candidaturas integrantes del Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas de fecha 28 de junio del 2010, en la cual fuimos designados como candidatos a Primer Regidor Propietario y Suplente respectivamente.

 

Por lo que los presentes hechos, nos causan los siguientes:

 

AGRAVIOS:

 

A) En primer término, habría que establecer que existen dos verdades una legal y una real, las cuales de manera muy clara y definida han afectado directamente nuestro (sic) derechos Político electorales, por citar un ejemplo en el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE TAMAULIPAS, EN CUMPLIMIENTO A LA RESOLUCIÓN SM-JDC-130/2010 Y SU ACUMULADO SM-JDC-188/2010, EMITIDAS POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SALA REGIONAL MONTERREY, MEDIANTE EL CUAL ORDENA SE REGISTREN CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA PARA INTEGRANTES DE LOS AYUNTAMIENTOS POR LOS MUNICIPIOS DE ALTAMIRA, CIUDAD VICTORIA, EL MANTE, MADERO, MATAMOROS, TAMPICO, SAN FERNANDO, GÓMEZ FARÍAS, RIO BRAVO Y REYNOSA.”, en su considerando II señala lo siguiente:

 

“II.- Con motivo de lo anterior, con fecha 27 de junio de 2010, a las 13:58 horas se recibió escrito del Licenciado, Omar Isidro Medina Treto, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General, por medio del cual hace llegar escrito y resolución de la Presidencia del secretariado estatal del Partido de la Revolución Democrática, relativa a la integración de la lista de candidatos a integrar los ayuntamientos del Estado de Tamaulipas en cumplimiento de la resolución dictada por la Sala Regional de Monterrey Nuevo León del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a los expedientes SM-JDC-130/2010 y su acumulado SM-JDC-188/2010, misma que contiene la propuestas (sic), relativa a la integración de la lista de integrantes de los Ayuntamientos de de (sic) Altamira, Ciudad Victoria, El Mante, Gómez Farías, Madero, Matamoros, Río Bravo, San Fernando, Reynosa y Tampico, Tamaulipas.”

 

La verdad legal, de dicho acuerdo, establece claramente que el representante de PRD ante el consejo, Omar Isidro Medina Treto, fue quien presento (sic) escrito para registrar candidaturas inclusive a los de la Planilla de Reynosa, Tamaulipas.

 

La verdad real, señala que fue un autorizado de nombre José Antonio Leal Doria, quien realmente presento (sic) el escrito de registro de candidatos del PRD para el Ayuntamiento de Reynosa y no como lo señalo (sic) la autoridad responsable.

 

La verdad legal, señala que fue el día 30 de Junio del 2010, cuando el Secretario del Consejo Informó sobre el supuesto cumplimiento de la sentencia dentro de los expedientes SM-JDC-130/2010 y su acumulado SM-JDC-188/2010, informe que no podía realizar antes, puesto que la sesión permanente del consejo concluyo (sic) hasta esa fecha.

 

La verdad real, es que existe una Resolución de la autoridad partidista requerida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que nos favorece, de la cual el Consejo General del IETAM tiene conocimiento desde el día 29 de Junio del 2010 y no se ha pronunciado al respecto.

 

La verdad legal aludida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de Tamaulipas ha señalado que el presente asunto es cosa Juzgada, y que existen causales de improcedencia, entre ellos la supuesta existencia de actos consumados de modo irreparable.

 

La verdad real es que la autoridad originaria tuvo conocimiento de hechos que pudieron ser reparados en su momento y en debido tiempo, y que por su omisión pretenden hacerlos pasar como irreparables, pues existía el tiempo suficiente desde el 29 de Junio del 2010, para dejar sin efectos el acuerdo del día 28 de Junio, donde se le otorgo (sic) el registro a los C. C. ALEJANDRO CASTREJÓN CALDERÓN Y ADRIÁN CASTREJÓN CALDERÓN y en su lugar otorgamos el registro a los suscritos como candidatos a Primeros Regidores, Propietario y Suplente respectivamente, atento al Acuerdo de la Comisión Política Nacional del PRD de fecha del 28 de Junio del presente año, que fue depositado en el IETAM al día siguiente como se obra en autos, y o (sic) requerirle a la Comisión Política Nacional del PRD, se definiera cual (sic) registro habría de prevalecer.

 

La supuesta verdad legal que alega el tribunal Electoral del Poder Judicial de Tamaulipas, señala que los actos son de naturaleza irreparable.

 

La verdad legal señala que el presente acto puede ser reparado hasta antes de la asignación de regidores por el Principio de Representación Proporcional que nos corresponda, pero aun más grave es el hecho de que el Recurso, resolución que hoy se impugna, fue presentado el 02 de Julio del 2010, y por su naturaleza especial, el Tribunal pudo haber resuelto de manera extraordinaria.

 

Toda la verdad Legal posterior a la resolución de la Sala Regional Monterrey, nos ha confirmado que fuimos ganadores en un proceso interno, que fuimos registrados con las formalidades debidas, con los requisitos legales y que aún después de diversas maniobras políticas (perversas), hemos sido ratificados por la autoridad partidista competente como candidatos a Regidor Propietario y Suplente respectivamente.

 

La verdad real es que tanto los órganos del PRD, como las instancias Locales Electorales y Jurisdiccionales, han estado al servicio de un Senador Suplente y dirigente Nacional del PRD de nombre Alejandro Castrejón Brito, quien se ha empeñado en los últimos 6 años en colocar a la mala a sus hijos ALEJANDRO CASTREJÓN CALDERÓN y ADRIÁN CASTREJÓN CALDERÓN como regidores en la primera lista sin ningún merecimiento legal y si con presiones políticas, y así como hace tres años no lo van a lograr, torciendo la Ley y el Derecho.

 

Por tanto, de persistir las circunstancias que han originado el presente Juicio hemos de señalar expresamente los agravios que adolecemos:

 

I.- Que nos causa agravio el hecho de que la autoridad resolutora no ha entrado al fondo del estudio de nuestros conceptos de violación, ya transcritos, y funda su sentencia para decir que el presente asunto es cosa Juzgada, argumentando entre otras cosas lo siguiente:

 

(Foja 20 primer párrafo)

 

“Ahora bien, la Sala Superior ha considerado que la autoridad de cosa Juzgada encuentra su fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y la seguridad de los gobernados en el goce de sus libertades y derechos y tiene por objeto primordial proporcionar certeza respecto a las relaciones en que se han suscitado litigios, mediante la inmutabilidad de los (sic) resuelto en una sentencia ejecutoriada . . . . .”

 

El presente razonamiento expuesto por el Tribunal, carece de objetividad, y es contrario a lo que expresa la Juzgadora, puesto el primer elemento que puede garantizar la paz y la tranquilidad de la sociedad, es la verdadera impartición de la justicia y el respeto a la igual (sic) de los derechos ciudadanos, basada en una correcta aplicación de la Ley, porque de nada nos sirve tener buenas leyes y si tenemos malos Jueces, partiendo de ese principio, nos causa agravio el hecho de que la Juzgadora, en su sentencia ha determinado que el presente asunto es cosa juzgada, cuando el asunto central del recurso lo era el hecho de que la autoridad Electoral, omitió pronunciarse respecto a la Resolución del 28 de Junio del 2010, mediante el cual La Comisión Política Nacional del PRD, revocaba todo lo actuado con antelación y nos ratificaba como candidatos a primeros Regidores, propietario y suplente, respectivamente, omisión que es atribuible al IETAM, y no a las instancias partidarias, ni a los órganos Jurisdiccionales que ordenaban el registro de candidatos al Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas, por lo que no puede ser cosa juzgada por que (sic) el fondo era la resolución de la Sala Superior de Monterrey, solo se circunscribe al cumplimiento de dicha orden, no así a los actos y omisiones que con posterioridad realizó el IETAM.

 

Por tanto, de persistir los actos que se impugnan, se violatoria (sic) principios constitucionales como el (sic) legalidad consagrado en el artículo 16 de la Carta Magna, en el cual todos los actos deben estar debidamente fundados y motivados, argumento (sic) aludidos por el Recurso de Defensa de los Derecho (sic) Políticos Electorales, interpuesto por nosotros.

 

Principio de Seguridad jurídica, puesto (sic) todos los actos deben tener una tendencia a garantizar que sean preservados los derechos de los ciudadanos, mediante la aplicación correcta de la Ley, y dentro de un debido Juicio; Juicio al cual pese a la existencia de un incidente, no hemos tenido acceso, dentro de un debido proceso, como lo señala el artículo 14 Constitucional.

 

Y por ultimo (sic) el respeto el derecho legitimo de ser votado, el cual como principios rectores de los medios de impugnación en materia electora (sic), fueron elevados a rango constitucional, y que se centran con la finalidad de cumplir con tres de los objetos fundamentales que se persiguen con la institución del sistema de medios de impugnación, los cuales consigna la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 41, segundo párrafo, fracción VI, que consisten en:

 

1.- Garantizar que los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten a los principios de constitucionalidad y legalidad;

 

2.- La definitividad de las distintas etapas de los procesos electorales, y

 

3.- Garantizar la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación.

 

Luego entonces, la sentencia hoy recurrida, no cumple con este mandato constitucional y por ende violenta nuestros derechos políticos Electorales consagrados en el artículo 35 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por lo que de prevalecer los actos y omisiones del IETAM, impugnados en su momento, sentencia que nos desecho (sic) de plano nuestro medio de defensa, sin estudiar los conceptos de violación, nos causa agravio y deben (sic) ser declarada nula sentencia y debe ser estudiada en plenitud de Jurisdicción esa (sic) H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

A mayor abundamiento, consideramos que no es aplicable la causal de improcedencia esgrimida por el Tribunal a quo, en virtud de que la Resolución de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de Monterrey, solo ordeno (sic) a la Comisión Política Nacional, que por conducto de su Presidente, y de acuerdo a estatutos, designara nuevamente los candidatos del partido al Ayuntamiento de Reynosa, pero no ordeno (sic) que se registrara a tal cual persona como candidatos a primer regidor, dejando en plenitud de jurisdicción a la Comisión Política Nacional para que realizara tales designaciones y solicitara su registro ante a (sic) la Autoridad Electoral, lo cual constituyen nuevos actos, que considero, son impugnables, puesto que, aunque la Sala Regional con sede en Monterrey, haya tenido por cumplida la sentencia, esto es solo para el efecto del acto de atender la orden de realizar nuevas designaciones de candidatos, pero no en cuanto a los nuevos actos realizados; en cuanto al procedimiento realizado para tal designación, a que (sic) personas se designaron, si se realizo (sic) conforme a estatutos, lo cual incluso, se dio cumplimiento hasta el día 29 de Junio del presente año, al depositarse el último acuerdo de la Comisión Nacional de fecha del 28 de Junio, en la que dejo (sic) sin efectos el acuerdo del día 27 de Junio, cumplimiento que tanto el Tribunal impugnado como el IETAM, ha ignorado olímpicamente en nuestro perjuicio, conculcándose con ello nuestra garantía e (sic) legalidad y acceso a la justicia, consagrado en el artículo 17 y 116 fracción IV inciso “L”, que a la letra dicen:

 

Artículo 17.

 

Artículo 16.

 

[Se transcriben]

 

Así las cosas, al constituir actos nuevos la designación de ALEJANDRO Y ADRIÁN CASTREJÓN CALDERÓN, como candidatos a regidores, el acuerdo del IETAM mediante el cual se les otorga el registro de candidatos a primer regidor, propietario y suplente respectivamente, de fecha del 28 de Junio del presente año, y la omisión de pronunciarse sobre el acuerdo de la Comisión Política Nacional del PRD donde deja sin efectos la designación hecha el día 27 de Junio y designa a los suscritos como primer regidor, propietario y suplente, respectivamente, en la planilla de candidatos del PRD al Ayuntamiento de Reynosa, son actos impugnables sin que surta efecto el principio de cosa juzgada, puesto que tales actos son determinaciones que la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Monterrey ordeno (sic) a la Comisión Política Nacional que, en plenitud de jurisdicción designara nuevamente a los candidatos al Ayuntamiento de Reynosa, lo cual, consideramos no constituye cosa juzgada, y por consecuencia, una (sic) asunto recurrible, lo que nos ocupa en el presente juicio.

 

En este mismo sentido, consideramos que tiene aplicación la tesis de jurisprudencia que transcribimos a continuación:

 

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DERIVADA DEL CUMPLIMIENTO DE UN FALLO PROTECTOR, O EN EJECUCIÓN DE ÉSTE. NO SE ACTUALIZA CUANDO EN LA SENTENCIA DE GARANTÍAS NO HUBO COSA JUZGADA EN RELACIÓN CON EL TEMA DE FONDO Y SE DEJÓ PLENITUD DE JURISDICCIÓN A LA AUTORIDAD RESPONSABLE. [Se transcribe]

 

II.- Nos causa agravio la resolución del tribunal Electoral del Poder Judicial de Tamaulipas, que desecha de plano nuestro recurso bajo los argumentos de que:

(Foja 25 segundo párrafo parte media)

 

“… Por otra parte, cabe destacar que los actos que se combaten en el presente asunto, se han consumado de modo irreparable ya que como se refirió, el pasado 4 de Julio del presente año, se llevo (sic) a cabo la Jornada Electoral, para renovar a los integrantes de los Ayuntamientos del presente estado, entre otros, en el municipio de Reynosa, Tamaulipas y que atento al principio de definitividad, rector en la materia que se juzga, los actos denunciados forman parte de la etapa de preparación de la elección y por tanto son reparables, hasta en tanto no inicie la jornada electoral, cuestión que en la especie se actualiza pues como ya se señalo (sic) la Jornada Electoral ya aconteció…”

 

Tales expresiones, que son aludidas por la Juzgadora, en su sentencia que hoy se combate, demuestra que la autoridad responsable originaria y a la que hoy se combate, faltan a principios constitucionales a que deben sujetarse los órganos electorales, por mandato Constitucional y como espejo o reflejo en el mismo se Expresa la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, tales principios son: Certeza, Legalidad, Independencia, Imparcialidad y Objetividad, de los cuales se agregar (sic) algunas concepciones de los mismos, expresiones que son aportadas por el Instituto Federal Electoral:

 

CERTEZA. Alude a la necesidad de que todas las acciones que desempeñe el Instituto, estén dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los hechos, esto es, que los resultados de sus actividades sean completamente verificables, fidedignos y confiables.

 

En ese sentido el órgano electoral de Tamaulipas, como lo hemos venido señalando, no a (sic) dotado de total veracidad en su actuar respecto a las circunstancias que originan está (sic) Juicio, pues de haber actuado con certeza, el IETAM, habría enfocado sus acciones de manera extraordinaria para que principios y derechos políticos prevalecieran y no fueran conculcados como los que pretendemos que se nos respeten, pues todo momento el IETAM tuvo conocimiento de que se había presentado un (sic) Resolución Política que nos era favorables (sic), el cual tuvo tiempo de subsanar puesto que la presentación de dicha resolución se dio dentro de la etapa de preparación de la elección lo cual era factiblemente reparable con el simple hecho de dejar sin efecto el Acuerdo de la Comisión Política Nacional del PRD de fecha del 27 de Junio, y en su lugar admitir y dar trámite el acuerdo de fecha del 28 de Junio, y otorgarnos el registro a los suscritos, y consecuentemente, dejar sin efectos el registro de los C. C. ALEJANDRO CASTREJÓN CALDERÓN Y ADRIÁN CASTREJÓN CALDERON, dado que fue una misma persona, (la Comisión Política Nacional del PRD), quien ordeno (sic) los registros antes mencionados, y/o en todo caso solicitar a la Comisión Política Nacional del PRD a que ratificara su registro como lo establece el 208 del Código Electoral del Tamaulipas:

Artículo 208.- [Se transcribe]

 

Esto es así, si de la reposición del registro fue ordenada por un órgano Jurisdiccional, aún fuera de los plazos establecidos para tal efecto, era posible que de manera extraordinaria también se aplicase éste (sic) principio en aras de darle certidumbre a sus actos, sin embargo con su omisión solo aumentó las sospechas del deseo de darle preferencia intereses obscuros; puesto que de haber actuado en apego al dispositivo legal antes transcrito, se nos hubiere otorgado el registro como candidatos a los suscritos, por ser el último de los registros de no haber contestado los requerimientos el órgano partidista correspondiente.

 

En ese sentido, todo lo actuado y las omisiones ya manifestadas, hacer ver que se han violado a otros dos principios fundamentales en la actuación de los órganos electorales, que se podrían definir de la siguiente:

 

INDEPENDENCIA. Hace referencia a las garantías y atributos de que disponen los órganos y autoridades que confirman la institución para que sus procesos de deliberación y toma de decisiones se den con absoluta libertad y respondan única y exclusivamente al imperio de la ley, afirmándose su total independencia respecto a cualquier poder establecido.

 

IMPARCIALIDAD. Significa que en el desarrollo de sus actividades, todos los integrantes del Instituto Federal Electoral deben reconocer y velar permanentemente por el interés de la sociedad y por los valores fundamentales de la democracia, supeditando a éstos, de manera irrestricta, cualquier interés personal o preferencia política.

 

Por lo que los hechos y omisiones, conocidos hacen pensar que existe la plena intención de perjudicarnos y desconocer nuestros derechos políticos electorales, y que su actuación responde a presiones de tipo político para favorecer a otras personas distintas a los que legalmente y que por mandato del voto ciudadano, tienen derecho al acceso al poder, no que se respete el voto interno del partido emitido en nuestro favor, sino el voto emitido e (sic) los pasados procesos electorales que tenía la intención de favorecernos y que representemos a los ciudadanos que nos eligieron, para ocupar una regiduría.

 

El último principio que consideramos ha sido violentado por la autoridad electoral y por la autoridad Sancionadora (sic), lo es el de Objetividad, que se describe como:

OBJETIVIDAD. Implica un quehacer institucional y personal fundado en el reconocimiento global, coherente y razonado de la realidad sobre la que se actúa y, consecuentemente, la obligación de percibir e interpretar los hechos por encima de visiones y opiniones parciales o unilaterales, máxime si éstas pueden alterar la expresión o consecuencia del quehacer institucional.

 

Por tanto, de los hechos que ya hemos descrito, se desprende que el órgano electoral no actuó con objetividad, pues no quiso hacer uso de su conocimiento coherente y razonado, y que con ello podría conllevar alterar el sentido de la voluntad popular que habría expresarse en as (sic) urnas, las cuales de (sic) emitieron su sufragio a favor nuestro y que al no contemplar debidamente lo que acontecía en su seno, podría modificar el mapa político, pues inhibe con sus incertidumbres la emisión del voto popular, como así ocurrió y no solo eso, sus actos y omisiones, siguen violentando nuestros derechos político electorales de ser votados y negarnos el acceso al poder publico (sic) por nuestra condición hijos de la clase política dominante en el PRD.

 

Este principio de objetividad, también es vulnerado por el H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de Tamaulipas, pues sus razonamientos no alcanzan a comprender correctamente que la designación de los candidatos a regidores no puede considerarse como de imposible reparación cuando se han transcurrido los plazos legales para ello, tal y como se hizo en fecha 28 de Junio del 2010, sino que objetivamente el plazo fatal para que se considerara irreparable sería partir del momento en que se asignaran las regidurías por el principio de representación proporcional, momento ese que se da una vez concluidos todos (sic) medios impugnativas (sic) que se hayan presentado, en tal sentido se pronuncia el artículo 303 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas:

 

Artículo 303. [Se transcribe]

 

Inclusive la presente materia puede ser resuelta hasta antes de la toma de protesta de ley, como existen casos conocidos, como lo es el referente al Senador por Tamaulipas, Juan Antonio Guajardo Anzalduas, en el año de 1994, participó como candidato, tomo (sic) protesta y estuvo 15 días ocupando su curul hasta que fue removido de su escaño, y que su lugar fue ocupado por la Senadora Carmen Bolado, por una determinación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Otros casos relevantes en el estado de Tamaulipas, tiene que ver la integración con el ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas, en el año 2001, se decreto (sic) designar a dos Regidores mediante sentencia dictada por la Sala Superior en fecha 30 de Diciembre de ese año, previo a la toma de protesta el día 1 de Enero del año 2002. Igualmente, con la resolución del año 2007, decretada también por la Sala Superior aun cuando ya había pasado la Jornada Electoral, se decreto (sic) restituir de sus derechos a la C. Amelia Acosta Morales, como primer regidor, precisamente frente al que hoy pretenden imponer: Por lo que estos ejemplos, sirven de base para demostrar que no son actos materialmente irreparables como alude el Tribunal Local.

 

Por tanto, la determinación del H. Tribunal de considerar que es un acto de modo irreparable, nos causa agravio y debe ser revocado, por lo que solicitamos de este H. Tribunal, que en plenitud de jurisdicción, entre al estudio a fondo de los agravios planteados en el Recurso de cuenta, que solicito se me tengan aquí por transcritos, por economía procesal, y en su momento procesal oportuno, se ordene al Instituto Electoral Tamaulipas, se nos registre en los términos señalados dentro del capítulo de hechos, como Primer Regidor Propietario y Suplente, respectivamente.

…”

 

CUARTO. Precisión del acto impugnado y fijación de la litis. Previo al análisis de la cuestión sujeta a decisión, es conveniente precisar que se debe tener como causa de impugnación en el presente juicio, la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de Tamaulipas el quince de julio del año actual, que desechó el recurso de defensa de derechos político electorales del ciudadano TE-RDC-022/2010, interpuesto igualmente por los aquí promoventes, contra el Acuerdo CG/051/2010, dictado el veintiocho de junio anterior, por el Consejo General del Instituto Electoral de esa Entidad, y la omisión de ese órgano administrativo electoral de pronunciarse respecto de la procedencia a la solicitud formulada por la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática que los ratifica y designa como candidatos a regidores del Ayuntamiento de Reynosa; lo anterior, por estimar actualizadas las causales de improcedencia consistentes en cosa juzgada y consumación irreparable de los actos reclamados.

 

Esto, porque en la especie, si bien los enjuiciantes controvierten expresamente tanto la sentencia como la aludida omisión, lo cierto es que esto último lo cuestionan nuevamente sobre la base de que el tribunal a quo no entró al análisis de fondo, por virtud del desechamiento; lo que en su concepto, constituye un obstáculo para alcanzar su pretensión final que es la modificación a lo decidido por el órgano electoral originalmente responsable, para el efecto de quedar registrados como candidatos.

 

Además, esa lectura es la que más favorece a los actores, porque el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo procede contra la resolución del Tribunal estatal, por ser la última emitida en la cadena impugnativa que ellos mismos iniciaron.

 

En tal sentido, la litis en el presente asunto se circunscribe en determinar si está ajustada a derecho la sentencia impugnada, o si por el contrario, como lo afirma la parte actora al formular sus agravios, deba revocarse por carecer de constitucionalidad y legalidad.

 

QUINTO. Estudio de fondo. Para el análisis y resolución del presente asunto, se tomarán en cuenta, además de los medios de prueba obrantes en el presente sumario, las diversas constancias que integran el expediente SM-JDC-130/2010 y su acumulado SM-JDC-188/2010, así como del respectivo cuaderno de incidente de inejecución de sentencia, mismas que son invocadas como hechos notorios en este fallo, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y a las que se les otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en los numerales 14 y 16 del propio ordenamiento.

 

Primeramente, resulta necesario traer a cuenta las consideraciones de hecho y de derecho en que se sustentó la determinación materia de controversia.

 

En el Considerando Tercero de la resolución impugnada, la autoridad jurisdiccional responsable estimó que en el caso se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 14, fracción IV, de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas, por lo que decid desechar de plano el recurso.

 

Expresó que de la lectura integral a tal ocurso, se desprendía que Alejandro Hernández Hernández e Israel González Hernández pretendieron impugnar, fundamentalmente, el registro de Alejandro Castrejón Calderón y Adrián Castrejón Calderón, como candidatos a primer regidor, propietario y suplente, respectivamente, postulados por el Partido de la Revolución Democrática a integrar el Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas, para la elección que fue llevada a cabo el cuatro de julio del año en curso, aduciendo que ellos fueron los candidatos designados por la Comisión Política Nacional de su partido para ocupar tales candidaturas, y no los que la autoridad administrativa electoral indebidamente registró, según su concepto, a petición del Presidente del Secretariado Estatal de ese ente político.

 

La responsable apuntó que los entonces demandantes también se agraviaron argumentando que la referida autoridad administrativa había sido omisa en pronunciarse sobre la procedencia a la solicitud de registro realizada por el señalado órgano partidista nacional, que los ratifica y designa como candidatos en la primera regiduría del Ayuntamiento en cita.

 

Al respecto, la responsable consideró que impugnaban una cuestión que constituía cosa juzgada, en virtud de la sentencia emitida por esta Sala colegiada en el incidente de inejecución por ellos mismos promovido, dentro del juicio ciudadano SM-JDC-130/2010 y su acumulado SM-JDC-188/2010.

 

Sostuvo que los aspectos relacionados al registro de Alejandro Castrejón Calderón y Adrián Castrejón Calderón y la presunta omisión del instituto electoral local, ya habían sido motivo de pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional, por lo que no eran susceptibles de ser analizados de nueva cuenta ante esa instancia, pues de hacerlo así, se vulneraría la disposición constitucional y legal que establece que las sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables, así como el principio de cosa juzgada aludido.

 

Puntualizó que de las constancias que obraban en autos, previamente valoradas, se advertía que el tres de julio del presente año, esta Sala Regional Monterrey dictó sentencia interlocutoria en el incidente de inejecución relativo a los juicios mencionados, promovido también por ahí actores, declarándolo infundado. Y para efecto de evidenciar lo anterior, la responsable insertó un extracto del contenido de dicho fallo incidental.

 

Así, con base en el análisis de las consideraciones vertidas en la interlocutoria de mérito, el Tribunal local concluyó que, en relación al recurso de defensa TE-RDC-022/2010, operaba la autoridad de cosa juzgada y no era posible que ese órgano resolutor se ocupara de las pretensiones de los actores, en virtud de que dicho asunto ya había sido decidido de manera definitiva e inatacable por esta autoridad de justicia federal.

 

Además, destacó que los actos cuestionados se habían consumado de modo irreparable, ya que el pasado cuatro de julio se llevó a cabo la votación para renovar a los integrantes de todos los Ayuntamientos del estado de Tamaulipas y que, atento al principio de definitividad, rector en la materia electoral, los hechos demandados formaban parte de la etapa de preparación de la elección, reparables hasta en tanto no iniciara la jornada electoral, cuestión que en la especie no se actualizaba.

 

Consecuentemente, consideró innecesario entrar al análisis de lo planteado por la parte actora.

 

Por otra parte, en su escrito impugnativo, los ahora inconformes hacen valer los siguientes agravios, clasificados por este juzgador para su mejor entendimiento.

 

 

 

 

1. Respecto al desechamiento del recurso local

 

a) Que el Tribunal local no ha entrado al fondo del estudio de sus conceptos de violación y funda su sentencia, para decidir que el asunto es cosa juzgada, en razonamientos que carecen de objetividad, dado que la cuestión central del recurso local fue el hecho de que el Instituto Electoral estatal omitió pronunciarse respecto a la determinación de la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, de veintiocho de junio pretérito, que revocaba todo lo actuado con antelación y los ratificaba a ellos como candidatos. Por tanto, sostienen, no puede ser cosa juzgada en tanto que la resolución de esta Sala Regional, dictada en el referido incidente de inejecución, sólo se circunscribe al cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del juicio ciudadano SM-JDC-130/2010 y su acumulado, no así a los actos y omisiones que con posterioridad realizó la autoridad administrativa electoral referida.

 

Agregan que, aunque esta instancia federal haya tenido por cumplida la sentencia de mérito, es sólo para el efecto del acto de atender la orden de realizar nuevas designaciones de candidatos, pero no en cuanto a los nuevos actos realizados en relación con el procedimiento efectuado para tal designación, a qué personas se designaron, si se realizó conforme a los estatutos; a lo cual, según manifiesta, se dio cumplimiento hasta el día veintinueve del señalado mes, cuando se “depositó”, ante la señalada autoridad administrativa, el último acuerdo dictado por la Comisión Política Nacional, de fecha veintiocho de junio de dos mil diez, a través del cual se dejó sin efectos el diverso acuerdo del inmediato día veintisiete (por el que se designó a Alejandro Castrejón Calderón y Adrián Castrejón Calderón); cumplimiento que tanto el Tribunal como el Instituto Electoral de esa Entidad, han ignorado “olímpicamente” en su perjuicio.

 

b) Que el recurso local de defensa de derechos político electorales del ciudadano presentado el dos de julio de esta anualidad, fue resuelto hasta el día quince siguiente, propiciando la misma autoridad responsable, por su falta de expedites, que el acto y omisión que se controvirtieron, ahora sean considerados como consumados de modo irreparable.

 

c) Que el acto de que se duelen puede ser reparado hasta antes de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, lo que se da una vez concluidos todos los medios impugnativos que se hubieren presentado, conforme a lo que establece el artículo 303 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.

 

Señalan que, incluso, la materia objeto de litis en la primera instancia, consistente en el Acuerdo CG/051/2010 dictado el veintiocho de junio de este año, por el Consejo General del Instituto Electoral de esa Entidad, y la omisión de éste para pronunciarse respecto de la procedencia a la solicitud formulada por la Comisión Política Nacional que los ratifica y designa como candidatos a regidores del Ayuntamiento de Reynosa, puede ser resuelta hasta antes de la toma de protesta de ley.

 

d) Que la sentencia recurrida no cumple con el mandato constitucional previsto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción VI, consistente en el respeto al derecho legítimo de ser votado; además, que tanto la autoridad jurisdiccional aquí responsable como la administrativa primigenia, faltan a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y, por ende, violentan sus derechos político-electorales consagrados en el numeral 35, fracción I, de la Constitución General de la República.

 

2. Respecto a la omisión de pronunciamiento de la resolución de veintiocho de junio pasado.

 

a) Que el Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas, al rendir el informe respecto al cumplimiento de lo ordenado por esta Sala Regional en el expediente SM-JDC-130/2010 y su acumulado SM-JDC-188/2010, mediante oficio número SE/593/2010, al cual acompañó el Acuerdo SG/051/2010, relativo al registro de candidatos, fue omiso en señalar que en fecha veintinueve de junio pasado, recepcionó la documental consistente en la Resolución de la Comisión Política Nacional por la que se designan para su registro diversas candidaturas integrantes del Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas”, de fecha veintiocho de ese mismo mes, mediante la cual dicho órgano partidista nacional los ratificó y designó como candidatos a primer regidor propietario y suplente, al Ayuntamiento de Reynosa.

 

Sostienen que tal omisión cobra relevancia, ya que de acuerdo a su contenido, dicha resolución deja sin efecto un resolutivo anterior, lo que fue materia de discusión en la sesión del día veintiocho de junio pretérito, celebrada por el Consejo General de dicho instituto, misma que concluyó hasta el treinta siguiente, por lo que el mencionado Consejo pudo modificar el Acuerdo CG/051/2010, al existir el registro de dos planillas.

 

b) Señalan que hasta “el día de hoy”, es decir, hasta la fecha de presentación del juicio ciudadano que se resuelve, el Consejo General ni la Junta Ejecutiva del Instituto Electoral en mención se han pronunciado respecto a la resolución partidista de mérito.

 

c) Que la autoridad primigenia tuvo conocimiento de hechos que pudieron ser reparados en su momento y en debido tiempo y que, por su omisión, pretenden hacerlos pasar como irreparables, pues existía el tiempo suficiente desde el veintinueve de junio del presente año, para dejar sin efectos el registro de Alejandro Castrejón Calderón y Adrián Castrejón Calderón y otorgárselo a ellos, o bien, requerirle a la Comisión Política Nacional de su partido, para que definiera cuál registro debía prevalecer.

 

d) Manifiestan que toda la verdad legal posterior a la resolución de esta Sala colegiada, les ha confirmado que fueron ganadores en un proceso interno, registrados con las formalidades debidas, con los requisitos legales y que aún después de diversas maniobras políticas, han sido ratificados por la autoridad partidista competente, como candidatos al multireferido cargo de elección popular.

 

Una vez plasmados los argumentos vertidos por los impugnantes, por cuestión de método se analizarán en primer término los agravios sintetizados en el apartado 1 del resumen anterior, encaminados a controvertir los razonamientos esgrimidos por la responsable para desechar el medio de defensa local; y, enseguida, de proceder así, se estudiarán los motivos de disenso contenidos en el numeral 2, dado que se trata de cuestiones que al no haber sido analizadas por la responsable, sus autores solicitansegún se advierte de la lectura integral a la demanda, que este órgano jurisdiccional asuma plenitud de jurisdicción y entre al estudio de fondo de las mismas.

 

Sin que este método cause lesión a los impugnantes, pues es de explorado derecho que no es la forma como los agravios se examinan lo que puede originar una violación, la cual sí se produciría al omitir su estudio total.

 

Tal conclusión encuentra apoyo en la jurisprudencia S3ELJ 04/2000 sustentada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la página 23 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tercera Época, que establece:

 

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

 

A continuación, se procede al estudio de los agravios antes reseñados.

 

Esta Sala Regional estima fundado pero inoperante el motivo de disenso identificado con el inciso a) del punto 1 del resumen de agravios, en el que los actores alegan que carecen de objetividad los razonamientos en que la responsable sustentó su determinación, pues la temática aducida en su recurso no puede ser cosa juzgada en tanto que la resolución de esta Sala Regional, dictada en el referido incidente de inejecución, sólo se circunscribe al cumplimiento de lo ordenado en la ejecutoria del juicio ciudadano SM-JDC-130/2010 y su acumulado, no así a los actos y omisiones que con posterioridad realizó la autoridad administrativa electoral de Tamaulipas.

 

Sostienen que aunque esta instancia federal haya tenido por cumplida la sentencia de mérito, es sólo para el efecto del acto de atender la orden de realizar nuevas designaciones de candidatos, pero no en cuanto a los nuevos hechos desplegados en relación con el procedimiento efectuado para tal designación.

 

Lo fundado del tal motivo de disenso radica en el hecho de que, en efecto, el Tribunal Electoral responsable indebidamente consideró que las cuestiones planteadas por los ahí actores en el recurso ciudadano local, en ese momento constituían cosa juzgada, pues las mismas ya habían sido objeto de pronunciamiento por esta Sala Regional al resolver el incidente de inejecución en comento; sin embargo, tal conclusión es incorrecta habida cuenta que la materia de controversia sometida a una y otra potestad jurisdiccional, son distintas, como se evidencia a continuación.

De la lectura íntegra al escrito que dio origen al incidente de inejecución de sentencia del juicio ciudadano TE-JDC-130/2010 y su acumulado, promovido por Alejandro Hernández Hernández e Israel González Hernández el dos de julio pasado a las catorce horas con veintinueve minutos, se advierte que hicieron valer, fundamentalmente, lo siguiente:

 

“Que por medio del presente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 8, 14, 16, 35, 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 7 de la Constitución Política para el Estado de Tamaulipas, , (sic) 1, 2, 3, 4 punto 2; 13 punto 1 inciso b); 79, 80, Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 358, 360, 362 del Código Federal de Procedimientos Civiles de Aplicación supletoria, venimos a promover INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA, por parte del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, y exceso en lo actuado por la Presidencia del Secretariado Estatal del PRD en Tamaulipas, que pretenden dar por cumplimentada la sentencia recaída al expediente SM-JDC-130/2010 Y SU ACUMULADO SM-JDC-188/2010, dictada el 23 de Junio de 2010, por lo cual señalamos lo siguiente:

 

ORGANO (sic) RESPONSABLE DE LA INEJECUCIÓN: El Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas. ORGANO (sic) QUE INCURRIÓ EN EXCESO: LA PRESIDENCIA DEL SECRETARIADO ESTATAL DE (sic) PRD EN TAMAULIPAS

8.- Que dentro de la misma sentencia dictada por la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resolución recaída en los expedientes SM-JDC-130/2010 Y SU ACUMULADO SM-JDC-188/2010, se ordena también al Presidente del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Tamaulipas, a que realice los actos tendientes a solicitar el registro de los cargos de elección en los municipios siguientes:

 

Altamira, Ciudad Victoria, El Mante, Gómez Farías, Madero, Matamoros, Río Bravo, San Fernando, y Tampico, Tamaulipas.

 

Por tanto de la Revisión misma de la sentencia se puede apreciar que el único municipio que no le fue ordenado al Secretariado Estatal nombrar los candidatos, fue los relativos al municipio de Reynosa, Tamaulipas, la cual es una facultad concedida a la Comisión Política Nacional del PRD, por lo en esa tesitura se transcribe el resolutivo Quinto de la Sentencia de cuenta:

(Se transcribe)

 

9.- Que en fecha 30 de Junio del 2010, nos enteramos por medio del Portal del Instituto Estatal Electoral, al subir el ACUERDO CG/051/2010. al cual denominaACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE TAMAULIPAS, EN CUMPLIMIENTO A LA RESOLUCIÓN SM-JDC-130/2010 Y SUS ACUMULADO SM-JDC-188/2010, EMITIDAS POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SALA REGIONAL MONTERREY, MEDIANTE EL CUAL SE ORDENA SE REGISTREN CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA PARA INTEGRANTES DE LOS AYUNTAMIENTOS POR LOS MUNICIPIOS DE ALTAMIRA, CIUDAD VICTORIA, EL MENTE, MEDERO, MATAMOROS, TAMPICO, SAN FERNANDO, GÓMEZ FARÍAS, RIO (sic) BRAVO Y REYNOSA. Toda vez que el Consejo General de dicho Instituto, había sesionado el día 28 de Junio de 2010 y se declaraba en sesión permanente, acordando, entre otras cosas, aprobar la solicitud de registros de los distintos candidatos, solicitado y Aprobados por la Presidencia del Secretariado Estatal del PRD en el Estado de Tamaulipas, en sujeción a lo ordenado por la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, señalando en los considerandos de dicho acuerdo lo siguiente:

 

(Se transcribe)

10.- Que en fecha 28 de Junio del 2010 Comisión Política Nacional del Partido del (sic) Revolución Democrática sesionó para dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional Monterrey, y acuerda en su resolutivo Primero ratificar los nombramientos de los candidatos al Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas, destacando el nombramiento como candidatos al (sic) Primer Regidor Propietario y Suplente respectivamente a los CC. ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ e ISRAEL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, dicho Resolutivo fue presentado ante el IETAM en fecha 29 de Junio de 2010.

 

11.- Que existe una aprobación del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas distinta a la Acordada por la Comisión Política Nacional del PRD, y que fue emitida por orden de esa Sala Regional, ya que la aprobación de los candidatos a los distintos Ayuntamientos, solo (sic) el que corresponde al del Municipio de Reynosa, Tamaulipas, debía ser tratado por separado al del Secretariado Estatal del PRD, pues el Consejo General al confundir tal situación, permitió que se registran candidatos distintos a los aprobados por la Dirigencia Nacional, pues en esa lista aparecen indebidamente como candidatos a Primer Regidor, Propietario y Suplente, respectivamente, sino (sic) aparecen los hermanos ALEJANDRO CASTREJON CALDERON y ADRIAN CASTREJO (sic) CALDERON, respectivamente y no los suscritos ALEJANDRO HERNANDEZ HERNANDEZ e ISRAEL GONZALES HERNANDEZ.

 

No omito señalar que el Consejo General ha dejado de pronunciarse sobre dos aspectos fundamentales ordenador (sic) Por esa H. Sala en su Sentencio (sic) del día 23 de Junio del 2010, uno que tiene que ver con la presentación del Resolutivo de fecha 28 de Junio del 2010 emitido por la Comisión Política Nacional del PRD y signado por el Presidente del Nacional (sic) Jesús Ortega Martínez y así como tampoco no se ha pronunciado respecto a la factibilidad de corregir las boletas con los nombres de los candidatos registrados, como lo señala el numeral Decimotercero de su sentencia:

(Se transcribe)

…”

 

Del texto anterior se desprende con claridad que los incidentistas de mérito combatieron la supuesta inejecución, por parte del Consejo General del Instituto Electoral, así como un “exceso en lo actuado” de la Presidencia del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática, ambos órganos del estado de Tamaulipas, respecto de la sentencia dictada por este resolutor federal en el juicio ciudadano SM-JDC-130/2010 y su acumulado.

 

En ese tenor, esgrimieron en esencia, que mediante el acuerdo CG/051/2010, relativo al registro de candidatos postulados por el mencionado ente político a integrar los Ayuntamientos de Altamira, Ciudad Victoria, El Mante, Madero, Matamoros, Tampico, San Fernando, Gómez Farías, Río Bravo y Reynosa, el referido Consejo “pretendió indebidamente dar por cumplimentada dicha ejecutoria, siendo que en ésta se ordenó que la designación de candidatos, por cuanto hace al Municipio de Reynosa, fuera efectuada por la Comisión Política Nacional, no así por el Secretariado Estatal como, según su concepto, aconteció; lo que tales hechos, agregaron “podrían en determinado momento vulnerar derechos político-electorales”.

 

Aducen que el día veintiocho de junio de este año, la comisión de referencia sesionó para dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala, y en su resolutivo primero acordó ratificar sus nombramientos como candidatos a primer regidor, propietario y suplente, al Ayuntamiento de Reynosa, añadiendo que dicho resolutivo fue presentado ante el Instituto Electoral local el día siguiente.

 

En otro apartado de su demanda incidental, los hoy actores manifestaron que la señalada autoridad administrativa electoral ha dejado de pronunciarse sobre dos aspectos fundamentales ordenados en la sentencia del día veintitrés de junio de dos mil diez, a saber: 1. La presentación del resolutivo de fecha veintiocho de junio pasado, emitido por la Comisión Política Nacional y signado por el Presidente Nacional del instituto político en mención, Jesús Ortega Martínez y, 2. La factibilidad de corregir las boletas con los nombres de los candidatos registrados.

 

Así, el tres de julio posterior, esta Sala colegiada declaró infundado dicho incidente, al tenor de las siguientes consideraciones:

 

a) Que de la adminiculación de las constancias obrantes en autos consistentes en: 1. La “Resolución por la que se determinan para su registro diversas candidaturas a integrantes del Ayuntamiento de Reynosa”, de veintisiete de junio del presente año, dictada por el Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática; 2. La solicitud de registro respectiva, presentada el veintiocho posterior por José Antonio Leal Doria, en su carácter de Secretario de Asuntos Electorales y autorizado por el Presidente Nacional de ese partido político, ante el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas; y, 3. El acuerdo CG/051/2010 del referido Consejo, relativo al registro de candidaturas a integrar, entre otros, el Ayuntamiento de Reynosa; los hechos relativos al registro de Alejandro Castrejón Calderón y Adrián Castrejón Calderón, se tienen por plenamente acreditados, no obstante que la determinación partidista y la solicitud de registro mencionadas obran en copia simple, al haber sido enviadas vía fax a este órgano resolutor en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia respectiva, pues dichos entes son los únicos facultados para intervenir en el trámite de mérito y, además, los nombres de los candidatos cuyo registro fue solicitado por cuanto hace a la primera regiduría, concuerda con el finalmente aprobado en el acuerdo administrativo en comento.

 

b) En cuanto a la aseveración de los incidentistas en el sentido de que ellos debieron ser registrados como contendientes al cargo electivo en mención, al haber sido designados por la multicitada Comisión Política, y que el indebido registro de personas distintas por parte del Consejo entonces responsable, pudo obedecer a que el Presidente del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Tamaulipas, en contra de lo mandatado en la citada ejecutoria, así lo hubiese solicitado; se razonó que la misma no encuentra sustento en autos, sino al contrario, de la copia simple del oficio de veintisiete de junio de esta anualidad, dirigido al Instituto Electoral local, se desprende que dicho funcionario partidista estatal solicitó el registro de candidatos respecto de diversos municipios, entre los que no se encuentra el de Reynosa, lo que además, subrayó el Pleno de esta Sala, era congruente con el resto de la documentación allegada por la autoridad administrativa electoral y el partido nacional en comento.

 

c) Que el documento en el que los incidentistas intentaron basar su petición, consistente en la “RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN POLÍTICA NACIONAL POR LA QUE SE DESIGNAN PARA SU REGISTRO DIVERSAS CANDIDATURAS A INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO DE REYNOSA, TAMAULIPAS”, suscrita por el Presidente Nacional de su partido, y en la que ellos figuran como candidatos al cargo pretendido, resulta insuficiente para tener por debidamente probado su dicho de haber sido designados como candidatos, ya que fue aportado únicamente en copia simple y no estaba robustecido ni siquiera indiciariamente con algún otro elemento convictivo que obrara en autos, añadiendo que de su contenido se desprende que fue emitida el veintiocho de junio de dos mil diez, pero presentada al Instituto Electoral de Tamaulipas hasta el veintinueve siguiente, esto es, con posterioridad a la fecha de emisión del acuerdo de registro CG/051/2010.

 

d) Que no se advierte el incumplimiento de sentencia alegado, pues tanto el órgano partidista nacional como el estatal, colmaron las obligaciones que les fueron impuestas en la sentencia dictada en el juicio ciudadano SM-JDC-130/2010 y su acumulado, pues solicitaron el registro de las candidaturas que a cada uno se les ordenó, y el Instituto Electoral local, por su parte, resolvió en breve término sobre su procedencia.

 

e) Que aun si se acreditara, una vez concluido el trámite aludido, que el presidente del multireferido partido hubiera seleccionado de nueva cuenta a ciertos candidatos a integrar el Ayuntamiento de Reynosa, y en función de esa determinación hubiera solicitado la sustitución atinente, sin que se haya emitido pronunciamiento alguno por parte del Instituto Electoral, esto último no podría controvertirse como incidente de inejecución del fallo respectivo, dado que éste fue sustancialmente agotado en lo que concierne a los órganos partidistas vinculados a su cumplimiento, así como en relación al mencionado órgano administrativo electoral.

 

f) En la parte final de la interlocutoria, se puntualizó que respecto a la omisión reclamada, en principio procedería reencauzarla a juicio ciudadano federal, pero ello a nada práctico conduciría, porque dicha omisión formaba parte de la fase de preparación de la elección, y por tanto, reparable hasta en tanto no iniciara la siguiente etapa, esto es, la jornada electoral. En tal virtud, se estimó que no se contaba con tiempo suficiente ni siquiera para ordenar la publicitación del medio impugnativo en términos de ley, pues era un hecho notorio que la jornada electoral se llevaría a cabo el cuatro de julio de este año, o sea, al día siguiente de que este órgano colegiado resolvió el incidente que se reseña.

 

Por otra parte, en la demanda del recurso de defensa de derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave TE-RDC-022/2010, presentada igualmente por los hoy actores el mismo dos de julio, pero siendo las veintiuna horas con cincuenta y un minutos, se precisaron como actos impugnados el Acuerdo CG/051/2010, emitido el veintiocho de junio del presente año por el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, por cuanto hace al registro de Alejandro Castrejón Calderón y Adrián Castrejón Calderón como candidatos a primer regidor, propietario y suplente respectivamente, por el Partido de la Revolución Democrática, a integrar el Ayuntamiento de Reynosa, así como la supuesta omisión de ese órgano administrativo electoral de pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud presentada por la Comisión Política Nacional del mismo partido, que los ratificaba y designaba como candidatos al señalado cargo de elección popular.

 

En el libelo respectivo, los accionantes manifestaron como motivos de inconformidad los siguientes:

 

a) Que el acuerdo de la autoridad administrativa electoral era ilegal porque aprobó el registro de una planilla, concretamente para el Municipio de Reynosa, donde se incluía a candidatos no reconocidos por la Comisión Política Nacional del instituto político en el cual militan, con la cual se pretende indebidamente “dar por cumplimentada” la sentencia recaída al expediente SM-JDC-130/2010 y su acumulado SM-JDC-188/2010.

 

Que atento al resolutivo décimo primero de dicha ejecutoria, le correspondía a la comisión de referencia, la facultad de designar candidatos a integrar el Ayuntamiento de Reynosa, por lo que, en cumplimiento a ello, el veintiocho de junio pasado, los designó como candidatos a ocupar la primera regiduría; no obstante, por una mala interpretación del Instituto Electoral de Tamaulipas, se les excluyó de la participación ciudadana y les truncó la inminente oportunidad de asumir tal cargo electivo.

 

b) Que les causa agravio el hecho de que hasta la fecha (de presentación de la demanda primigenia, es decir, dos de julio del año en curso) el Consejo General del Instituto no se haya pronunciado respecto al resolutivo de fecha veintiocho de junio de dos mil diez, emitido por la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática y signado por su Presidente Nacional, Jesús Ortega Martínez, documento que fue presentado ante dicha autoridad el día siguiente a su emisión.

 

Que tal silencio configura la negativa ficta, puesto que constituye una forma de negar el registro como candidatos pese a que fueron propuestos por su partido en sujeción a una cumplimentación de sentencia.

 

c) Que el acuerdo impugnado está indebidamente motivado, violentando su garantía de seguridad jurídicapues los motivos que dieron lugar a la aprobación correspondiente, no eran los correctos… ya que la sentencia recaída al expediente SM-JDC-130/2010 y su acumulado, señalaba expresamente que la obligación de designar candidatos al Ayuntamiento de Reynosa, le atañe a la susodicha Comisión Política Nacional, por lo que el Consejo pudo determinar no aprobarlo.

Como se advierte, la materia de impugnación expuesta por los ahora enjuciantes en el recurso de defensa previsto en el artículo 60, fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas, no es la misma a la planteada en el incidente de inejecución de mérito –resuelto, como ya se dijo, en sesión pública de esta Sala colegiada el tres de julio del año actual–; pues tal como ha quedado precisado, en el medio impugnativo local se hacen valer cuestiones distintas que no corresponden a las plasmadas en el incidente, concretamente, la supuesta ilegalidad del acuerdo CG/051/2010, por indebida motivación, así como lo relativo al agravio que les causa la omisión del Consejo General del Instituto Electoral estatal, de pronunciarse respecto al resolutivo de fecha veintiocho de junio de dos mil diez, emitido por la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, signado por su Presidente Nacional, mismo que afirman los actores, fue presentado ante dicha autoridad el día siguiente.

 

No pasa desapercibida para esta autoridad federal, la íntima vinculación existente entre la temática planteada a través del multicitado incidente de inejecución de sentencia y la expuesta en el recurso de defensa local, cuyo punto de coincidencia radica, toralmente, en la pretensión de los aquí actores de obtener su registro como candidatos al tantas veces mencionado cargo de elección popular, sobre la base de que fueron ellos los designados por el órgano facultado por esta Sala para tal efecto, sin embargo, el hecho de que tal incidente haya sido resuelto de manera previa a la temporalidad en que el Tribunal responsable estuvo en aptitud material y jurídica para conocer y resolver el recurso sometido a su decisión, no necesariamente debe llevar a la determinación de desechar este último, arguyendo que en ambos se plantearon situaciones idénticas, sino que más bien, resultaba indispensable que el juzgador inicial analizara cuidadosamente el contenido íntegro de la demanda, y de ser procedente, diera contestación puntual y exhaustiva a los agravios hechos valer por la parte demandante, máxime que éstos no habían sido objeto de análisis y menos de resolución por parte de esta autoridad electoral federal, ni en el incidente de inejecución de mérito, ni en algún otro medio impugnativo de su competencia.

 

Al respecto, es aplicable la ratio essendi de la jurisprudencia S3ELJ 04/99, emitida el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en las páginas 182 y 183 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, Tomo Jurisprudencia, Tercera Época, de rubro y texto:

 

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.—Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

 

En tal virtud, se reitera que la responsable advirtió de manera errónea que las cuestiones sometidas a su conocimiento y decisión versaban sobre hechos ya juzgados por este resolutor. En consecuencia, son de desestimarse las consideraciones vertidas en la sentencia impugnada, que sustentan la improcedencia del recurso primigenio en la actualización de la causal de improcedencia consistente en cosa juzgada; de ahí lo fundado del agravio analizado.

 

Pese a lo anterior, el agravio en análisis se convierte a la pos en inoperante, pues si bien se estima no ajustada a Derecho la consideración de la responsable en el sentido de que, respecto del acto y omisión controvertidos, se configura la causal de improcedencia relativa a la cosa juzgada, en la especie ello no resulta suficiente para que esta Sala jurisdiccional revoque la sentencia que por esta vía se cuestiona dictada en el expediente TE-RDC-022/2010, dado que de su lectura detallada se advierte con claridad que el Tribunal Electoral de Tamaulipas también sustentó el desechamiento de tal medio impugnativo en la diversa causal consistente en que los actos reclamados se han consumado de modo irreparable lo cual, como se evidencia a continuación, resulta conforme a la legalidad.

 

A fojas 481–508 del cuaderno accesorio único del expediente que se resuelve, obra original de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas en el recurso de defensa TE-RDC-022/2010, y concretamente a foja 505 se lee lo siguiente:

 

En esas circunstancias, resulta concluyente que en relación al recurso de defensa de los derechos político-electorales del ciudadano, expediente TE-RDC-022/2010, que promueven Alejandro Hernández Hernández e Israel González Hernández en contra del acuerdo CG/051/2010 mediante el cual se registró a Alejandro Castrejón Calderón y Adrián Castrejón Calderón como candidatos propietario y suplente, respectivamente, a la primer regiduría de la planilla postulada por el PRD al Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas, para la elección que se llevó a cabo el 4 de julio del presente año, opera la autoridad de cosa juzgada y no es posible que este Tribunal Electoral se ocupe de las pretensiones de los actores, en virtud de que dicho asunto ya fue decidido de manera definitiva e inatacable por la Sala Regional Monterrey. Por otra parte, cabe destacar que los actos que se combaten en el presente asunto, se han consumado de modo irreparable ya que como se refirió, el pasado 4 de julio del presente año se llevo a cabo la jornada electoral, para renovar a los integrantes de los Ayuntamientos del presente estado, entre otros, en el municipio de Reynosa, Tamaulipas y que atento al principio de definitividad, rector en la materia que se juzga, los actos denunciados forman parte de la etapa de preparación de la elección y por tanto son reparables, hasta en tanto no inicie la jornada electoral, cuestión que en la especie no se actualiza, pues como ya se señalo (sic) la jornada electoral ya aconteció, siendo un hecho notorio para este Tribunal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Medios de Impugnación Electorales para el Estado de Tamaulipas.

 

Sirve de fundamento a lo referido en el párrafo anterior, las tesis de S3EL 040/99 y S3EL112/2002, emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicadas en la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, paginas 808 a 809 y 782 a 783, respectivamente, las cuales son al tenor siguiente: “PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE LA JORNADA ELECTORAL.” y “PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR.”

 

(Texto subrayado por esta autoridad)

 

Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal ha considerado que los actos consumados de modo irreparable son aquéllos que al realizarse en todos y cada uno de sus efectos y consecuencias, jurídica y materialmente, ya no es factible restituir al promovente al estado que guardaba antes de la violación reclamada; de ahí que la procedencia del juicio ciudadano (o como se le denomine en la legislación electoral estatal respectiva) esté íntimamente relacionada con esa posibilidad de resarcir al promovente el derecho político-electoral que aduzca fue trasgredido.

 

En el caso concreto, los demandantes, a través del recurso de defensa incoado ante el Tribunal Electoral en mención el pasado dos de julio, pretendieron, fundamentalmente, que se revocara el Acuerdo CG/051/2010, por cuanto hace únicamente al registro a Alejandro Castrejón Calderón y Adrián Castrejón Calderón como candidatos a primer regidor, propietario y suplente respectivamente, a integrar el Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas, postulados por el Partido de la Revolución Democrática.

 

Empero, tal como lo sostuvo la mencionada autoridad jurisdiccional estatal, constituye un hecho público y notorio, regulado en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el cuatro de julio de este año se llevó a cabo la jornada electoral a fin de elegir a los integrantes de los ayuntamientos que conforman el estado de Tamaulipas, entre ellos, el de Reynosa, proceso en el que Alejandro Hernández Hernández e Israel González Hernández pretendían participar como candidatos en el antedicho cargo de elección popular.

 

Ahora bien, dado que el medio de impugnación de cuenta fue presentado ante el órgano administrativo señalado como responsable (Consejo General del Instituto Electoral local) el dos de julio pretérito, y habiendo sido remitido a la autoridad jurisdiccional electoral encargada de su conocimiento y resolución hasta el ocho siguiente, previo el trámite legalmente establecido, es evidente que el acto reclamado ante esa instancia, se había consumado de modo irreparable, puesto que los actores ya no estaban en aptitud jurídica de alcanzar su pretensión final, consistente en participar como candidatos al mencionado puesto en el Municipio de referencia, porque la jornada electoral correspondiente se había celebrado el cuatro de ese mismo mes, sin que fuera factible dejar sin efecto los resultados en ella obtenidos. En razón de lo anterior, se reitera, el agravio resulta inoperante.

 

Como soporte de lo razonado, resulta aplicable por analogía y como criterio orientador, la jurisprudencia emitida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Séptima Época, consultable en el Tomo VI, materia común de jurisprudencia del máximo tribunal del país, del Apéndice 2000 del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto, señalan:

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.-Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado.

 

En otro orden de ideas, son infundados los agravios descritos en los inciso b) y c) del numeral 1, en los que la parte actora sostiene que el recurso de defensa de derechos político electorales del ciudadano presentado el dos de julio de dos mil diez, fue resuelto hasta el quince siguiente, propiciando la misma autoridad hoy responsable, por su falta de expedites, que el acto y omisión que controvierten, ahora sean considerados como consumados de modo irreparable; aunque por otro lado también aducen que el acto de que se duelen puede ser reparado hasta antes de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, lo que se da una vez concluidos todos los medios impugnativos que se hubieren presentado, conforme a lo que establece el artículo 303 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, o incluso, hasta antes de la toma de protesta de ley.

 

No asiste razón a los incoantes en sus alegaciones, pues en primer lugar, es inexacto que la responsable no fue expedita al resolver el medio impugnativo por ellos promovido, y que de esa forma haya generado la consumación irreparable de los hechos combatidos, pues si bien es cierto que la sentencia correspondiente se emitió en la fecha que ellos mencionan, tal circunstancia se debió a que la presentación de dicho recurso siguió las reglas de trámite y sustanciación previstas en los artículos 31, 32 y 35, de la Ley Electoral de esa Entidad Federativa, por lo que, como ya se dijo, el órgano jurisdiccional responsable se encontraba imposibilitado material y jurídicamente para dictar sentencia antes de la fecha fijada para la celebración de la jornada electoral, esto es, el cuatro de julio del año en curso.

Lo anterior se sostiene así, pues de las diversas constancias obrantes en el cuaderno accesorio único del expediente que se resuelve, relativo al proceso llevado a cabo en la primera instancia, concretamente de las relativas al escrito de presentación de la demanda, de fecha dos de julio de la presente anualidad (foja 1); acuerdo de recepción del recurso de defensa de mérito, en el que se ordena formar el expediente respectivo y hacer del conocimiento público su interposición (foja 97); cédula de notificación por estrados del mencionado acuerdo (foja 414); razón de fijación en estrados (416); razón de retiro de estrados (foja 417); oficio SE/608/2010, de siete de julio de dos mil diez, mediante el cual el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Tamaulipas remite el expediente formado con motivo de la interposición del recurso de defensa, así como el informe circunstanciado de ley, con sello de recibido en la Oficialía de Partes del Tribunal hoy responsable, de la referida fecha siete de julio, siendo las veintiuna horas con veintiséis minutos, y auto de turno a ponencia (fojas 425 y 426), se advierte que, llevado a cabo el trámite de ley, el expediente formado con motivo de la interposición del recurso ciudadano, fue remitido al órgano encargado de su conocimiento, donde se recepcionó hasta el día ocho siguiente; esto es, una vez que ya se había celebrado la jornada electoral correspondiente a la elección de integrantes de los ayuntamientos que conforman esa Entidad.

 

En conclusión, es equívoca la apreciación de los actores en el sentido de que el Tribunal responsable no actuó con la celeridad que el asunto requería.

 

Por otra parte, tampoco es correcta la interpretación que los promoventes hacen del artículo 303 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, al sostener que el acto y omisión de que se duelen pueden ser reparados hasta antes de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, o incluso, previo a la toma de protesta de ley al cargo de elección atinente.

 

Ello se considera así, pues si bien dicho precepto dispone que “El Consejo General hará las asignaciones de diputados de representación proporcional y de regidores de representación proporcional, una vez resueltos por el Tribunal Electoral los recursos que se hayan interpuesto en los términos de la legislación correspondiente”, tal disposición debe entenderse en el sentido de que las asignaciones se harán, efectivamente, cuando el mencionado órgano jurisdiccional haya resuelto el último de los medios de defensa interpuesto durante el proceso electoral, exclusivamente en la etapa de resultados y declaraciones de validez, en la especie, el recurso de inconformidad, para impugnar las determinaciones de la autoridad electoral administrativa que violen normas legales relativas a las elecciones de Gobernador, diputados al Congreso del Estado e integrantes de los ayuntamientos, según lo dispone el artículo 66, en los supuestos previstos en el precepto 67, estando legitimados los partidos políticos, según lo estatuye el diverso numeral 72, todos de la Ley de Medios de Impugnación Electorales local; supuesto que en la especie no se actualiza, ya que la materia de impugnación de que se trata versa sobre un acto relativo al registro de candidatos (calidad que no adquirieron los actores), mismo que corresponde a la etapa de preparación de la elección.

 

Es por lo expuesto que se estiman infundados los agravios en estudio.

 

En cuanto a los motivos de disenso, identificados con el inciso d) del punto 1 del resumen, en los que la parte incoante sostiene que la sentencia recurrida no cumple con el mandato constitucional previsto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción VI, además de que tanto la autoridad administrativa como la jurisdiccional de Tamaulipas, con su actuar faltaron a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y, por ende, violentaron sus derechos político-electorales consagrados en el numeral 35, fracción I de la Constitución General de la República, los mismos se estiman inoperantes, dado que concretan a plasmar el concepto que sobre cada uno de tales principios se ha vertido, pero sin realizar algún razonamiento relativo a su falta de atención o aplicación por parte de la autoridad jurisdiccional responsable, tendente a demostrar la ilegalidad de la resolución impugnada.

 

Por las razones apuntadas, igual calificativo alcanza el argumento que se hace consistir, literalmente en lo siguiente: “Por lo que los hechos y omisiones conocidos hacen pensar que existe plena intención de perjudicarnos y desconocer nuestros derechos político electorales, y que su actuación responde a presiones de tipo político para favorecer a otras personas distintas a los que legalmente y que por mandato del voto ciudadano, tienen derecho al acceso al poder, no que se respete el voto interno del partido emitido en nuestro favor, sino el voto emitido e (sic) los pasados procesos electorales que tenían la intención de favorecernos y que representemos a los ciudadanos que nos eligieron, para ocupar una regiduría…; alegaciones que resultan vagas e imprecisas, pues en nada controvierten el fallo impugnado.

 

La consideración de esta Sala se sustenta en el criterio vertido en la jurisprudencia identificada con la clave I.4o.A. J/48, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, de enero de 2007, página 2121, de rubro y contenido:

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES.- Los actos de autoridad y las sentencias están investidos de una presunción de validez que debe ser destruida. Por tanto, cuando lo expuesto por la parte quejosa o el recurrente es ambiguo y superficial, en tanto que no señala ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, tal pretensión de invalidez es inatendible, en cuanto no logra construir y proponer la causa de pedir, en la medida que elude referirse al fundamento, razones decisorias o argumentos y al porqué de su reclamación. Así, tal deficiencia revela una falta de pertinencia entre lo pretendido y las razones aportadas que, por ende, no son idóneas ni justificadas para colegir y concluir lo pedido. Por consiguiente, los argumentos o causa de pedir que se expresen en los conceptos de violación de la demanda de amparo o en los agravios de la revisión deben, invariablemente, estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado, porque de no ser así, las manifestaciones que se viertan no podrán ser analizadas por el órgano colegiado y deberán calificarse de inoperantes, ya que se está ante argumentos non sequitur para obtener una declaratoria de invalidez.”

 

En otro orden de ideas, por lo que hace al conjunto de agravios agrupados en el numeral 2 del resumen formulado en el presente Considerando, respecto de los cuales los denunciantes solicitan que este órgano resolutor asuma plenitud de jurisdicción, y que se hacen consistir, básicamente, en que la autoridad administrativa electoral local ha sido omisa en pronunciarse respecto de la procedencia de la solicitud de la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, que los ratifica y designa como candidatos al Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas, presentada ante dicho órgano el veintinueve de junio de este año; que tal determinación partidista, de fecha veintiocho de junio pasado, deja sin efecto un resolutivo del día anterior y, que por su omisión, la autoridad originariamente responsable pretende hacer pasar esos hechos como irreparables, esta autoridad jurisdiccional estima lo que enseguida se vierte.

 

La solicitud de los actores no puede ser acogida, al haber quedado firme el desechamiento del recuso de defensa local decretado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, precisamente con base en la imposible reparación de los actos reclamados, lo que produce como efecto procesal que los anteriores agravios no puedan resultar en modo alguno fundados; es decir, impide su estudio por ineficaz, ya que se basan en la supuesta procedencia de aquél.

 

Apoya la conclusión anterior, por similitud jurídica sustancial, por las razones que la informan, la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, consultable en la página 158, del Tomo IV, Segunda Parte-2, correspondiente a los meses de julio a diciembre de 1989, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, de rubro y texto siguientes:

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INATENDIBLES CUANDO ATACAN LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Si la quejosa se concreta a exponer los términos en que se apoyó su primer agravio formulado en la apelación, al señalar las causas por las que lo enderezó en contra de toda la sentencia de primera instancia, este Tribunal Colegiado no puede hacer pronunciamiento alguno, pues la Sala ya se ocupó de los argumentos que hizo valer en vía de agravio, pero aun considerando que todo lo aducido por el inconforme fuera tendiente a atacar la sentencia de primera instancia, de cualquier manera este Tribunal Colegiado no podría ocuparse de tales argumentos, pues dicha resolución, al haber sido motivo del recurso de apelación que en contra de éste hizo valer la parte hoy quejosa, quedó sustituida procesalmente por la que dictó la Sala, por lo que cualquier agravio que le pudiera haber causado dejó de surtir efectos."

 

Y como criterio orientador, la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 335, Tomo VI, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice:

 

SOBRESEIMIENTO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los razonamientos tendientes a demostrar la violación de garantías individuales por los actos reclamados de las autoridades responsables, que constituyen el problema de fondo, si se decreta el sobreseimiento del juicio".

 

Además, la jurisprudencia sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, que se difunde en la página 57, del Tomo 70, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que establece:

 

SOBRESEIMIENTO. IMPIDE ENTRAR A ANALIZAR EL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. Cuando se acredita en el juicio de garantías cualquier causal de improcedencia y se decreta el sobreseimiento, no causa ningún agravio la sentencia que deja de ocuparse de los argumentos tendientes a demostrar la violación de garantías por los actos reclamados de las autoridades responsables, lo que constituyen el problema de fondo, porque aquélla cuestión es de estudio preferente.

 

Al haber resultado un agravio fundado pero inoperante, y los restantes infundados e inoperantes, es que procede confirmar la resolución impugnada.

 

Por todo lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo establecido por los artículos 22, 25 y 84, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de fecha quince de julio del presente año, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, en los autos del recurso de defensa de derechos político electorales del ciudadano TE-RDC-022/2010, en términos de lo expuesto en el último Considerando de la presente ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE a los actores por estrados de esta Sala Regional, por así haberlo solicitado en su demanda; personalmente al tercero interesado en el domicilio señalado en su escrito de comparecencia, anexando copia simple de la presente ejecutoria; por oficio al Tribunal Electoral responsable, acompañando copia certificada de esta sentencia; y, por estrados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso c), 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 103, 106 y 109, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el Acuerdo SM 2/2009, emitido por el Pleno de este órgano colegiado el doce de enero de dos mil nueve.

 

En su caso, previa copia certificada que se deje en autos, devuélvanse los documentos atinentes a las partes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, en sesión pública del día trece de septiembre de dos mil diez, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz y Georgina Reyes Escalera, ponente en el presente asunto, firmando para todos los efectos legales en presencia de la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE.

 

 

BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

MAGISTRADA PRESIDENTA

RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

MAGISTRADO

GEORGINA REYES ESCALERA

MAGISTRADA

MARTHA DEL ROSARIO LERMA MEZA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS